(Lectura recomendada)
Policía y Derechos Humanos.
De la estricta
legalidad del funcionamiento policial, depende la libertad humana.
Comienza el
milenio con el aumento de la criminalidad
patentizada por la magnitud de su
violencia impactante, agravada en todo el territorio nacional con su proyección
internacional, actitudes grupales y transgresoras (piqueteros, etc.) contra el
orden estatal demarcado por instituciones jurídicas, el estéril tratamiento
carcelario dejando recidivas en los
liberados, de donde emergen nuevos tipos o perfiles de delincuencia. A lo que
se añaden como causas de delincuencia potencial, millares de alcoholistas,
toxicómanos, contestarios de la cultura post- modernista, prostitución infantil
y -cuanto menos- un 20% de desocupados en nuestro país.
Esta situación
sombría excita o estimula la reacción policial poniendo en acto su misión
preventiva y repulsiva contra la delincuencia, de lo cual, dependerá la
seguridad del individuo y el orden público en nuestra coexistencia social.
Entiéndase por “Orden Público” como imperiosa necesidad social, pues
rememorando al jurista español Dr. M. Colmeiro:
“….Sin orden
público no hay seguridad personal, sosiego en las familias, estabilidad en la
posesión, estímulo para el trabajo, y nuestros bienes están a disposición de
cualquier atrevido, como las cosas sin dueño a merced del primer ocupante, o
como en el estado salvaje toda propiedad cede a la violencia del más fuerte”, y
añade “orden y libertad son los dos platillos de la balanza cuyo fiel es el
Derecho o la Ley aplicada al régimen de los
pueblos…”.-
Para obtener
ese objetivo esencial es menester que el accionar policial sea metódico,
decidido, rígido y severo, de lo contrario, aquella misión sería infructuosa.
En ese ámbito la policía aparece combatiendo en la primera línea del frente, y
en fase posterior, se encuentran los Fiscales, Jueces de Instrucción, siguiéndoles en orden cronológico los
tribunales de sentencia, sucedidos -eventualmente- por los estrados recursivos
o de segunda instancia.-
En tal espectro
emerge una relación de dos extremos:
a) la rigurosa protección de los derechos humanos, y b) imprescindiblemente,
hay que proveer a la Policía de todos los
medios idóneos para el combate contra el crimen, lo que en última “ratio”
también significa una defensa de la libertad individual. Ambos extremos no
deben estar en situación antagónica, sino, complementarse armónicamente.-
Los
derechos individuales del ser humano no son de carácter absoluto, pues son
limitados en cualquier sociedad ordenada y moderna, por exigencias de orden
público, derechos de terceros (Código Civil), o diversas reglas jurídicas. De
todas las limitaciones la más tangible y resonante es la restricción de la
libertad ambulatoria, y esta limitación es la que con más asiduidad realiza el policía
determinado por mandato de la norma penal. -
La doble
función policial.-
Como función “preventiva”,
la Policía
debe vigilar constantemente por la intangibilidad de la vida, la seguridad, los
bienes privados e intereses sociales del Estado.-
Como función “judicial”,
la Policía
actúa en contacto más inmediato con el Ministerio Público y la Justicia Penal, en
pos de los objetivos de política criminal.-
Ambas especies
pertenecen a la
Administración Pública, y ambas tienden hacia la persecución
de cualquier modo de antisociabilidad, sea por delincuencia penal o sea por
infracciones contravencionales. Para ello, el funcionario policial es quien
exclusivamente materializa la coacción, la fuerza pública, pero los Fiscales y
Jueces solo libran la orden de restricción o limitación de libertades.-
Es evidente que
al ejercer la compulsión o coacción física, se produce un fenómeno de
acción-reacción recíproco con los derechos esenciales del ciudadano, lo que
genera una imagen social negativa y hasta hostil hacia la policía,
entorpeciendo significativamente la función “preventiva” y “repulsiva” contra
el delito.-
Siendo así, no
debemos olvidar que todo régimen democrático exige insoslayablemente que la
actividad policial se desarrolle dentro de los carriles marcados por las normas
constitucionales, leyes penales y procesales. Pues de lo contrario, caeríamos
en un régimen fascista, descalificado por el empleo del poder policial con el
solo fin opresivo y al margen de la Ley. La advertencia no
será en vano, al menos para quienes se sienten cautivados por el canto de
sirenas del “eficientismo” represor.-
Necesario y
relativo ámbito discrecional.-
Ahora bien, el
encarrilamiento legal de la función policial no significa adoptar una
exacerbada actitud dogmática, pues la ley tan solo ofrece paradigmas
principistas con preceptos abstractos, siéndole imposible prever la infinitud
de situaciones como hipótesis fácticas de infracciones penales y sus
consecuencias. Por tanto, resulta claro que la actividad policial debe
desplegarse dentro de un relativo ámbito de discrecionalidad, pues concierne a la Policía -in situ e ipso
facto- elegir, escoger y encontrar el
medio probatorio con el modo de proceder más adecuado y práctico frente a cada
circunstancia susceptible de juzgamiento penal.-
En tal sentido,
es menester -respetuosamente- discrepar con la tesis del Dr. Alfredo Vélez
Mariconde, la cual
resulta razonable en el ámbito del
“deber ser”, pero alejada del “ser”, como realidad concreta, pero el mismo autor se resigna al criterio
práctico: “Es en demasía grosera la idea -alguna vez formulada para impugnar
nuestra opinión- de que la creación de la Policía Judicial
exigiría una sección al lado de cada Comisaría … o un oficial de ella al lado
de cada agente de la Policía
de Seguridad, como es absurdo pensar que el de segundo, vigilante para impedir
todo hecho delictuoso, debería cruzarse de brazos desde el instante en que ese
hecho aparece cometido. Nadie puede pretender que la delimitación teórica de
las funciones de la policía preventiva y de la policía represiva se traduzca en
una delimitación practica como la imaginada, que no es necesaria, ni posible, ni conveniente.
Por razones insuperables de oportunidad, la Policía de Seguridad será siempre un punto de
contacto obligado entre la actividad preventiva y la represiva.”.-
Más aún,
frecuentemente surge el reclamo social por un obrar policial inmediato, pues se
impone en ella la conducta operativa, antes que valorativa, lo que es natural y
habitual en esa lucha contra la criminalidad, surgiendo la necesidad de obrar
ante hechos no probados, pero que producen la razonable suspicacia o sospecha
de comportamientos delictivos, habida cuenta que el funcionario policial no es
el Juez del hecho, es el que transita un camino ignoto como objeto de su
investigación, de aquí surge la real demanda por cierto ámbito de
discrecionalidad en su accionar reservado, de procedimiento pragmático según lo
exija la situación concreta sometida a su proceder “preventivo” y “repulsivo”
de delincuencias. Es preferible emplear el verbo “repeler” antes que
“reprimir”, porque la “represión” exige cumplir ineludiblemente con el
presupuesto de la garantía constitucional del “Juicio Previo”, art. 18 de la Constitución Nacional,
de competencia exclusiva del Juez Natural.
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Falso planteo
antagónico.-
De la relación
diseñada -lamentablemente- surgen con frecuencia dos concepciones extremistas:
a) la actitud “ultra-liberal dogmática”, que por exégesis literal de las
garantías o principios constitucionales, los incompatibiliza con la mínima
discrecionalidad policial cuando situaciones reales la reclaman para un
procedimiento policial práctico y eficaz; b) la “eficientista”, que claudica de
aquellas garantías con jerarquía universal propias de los Derechos Humanos,
para dar primacía al éxito de la investigación policial.-
La
contradicción antagónica constituye un falso planteo, cuyo absurdo se evidencia
fácilmente con emplear como primera premisa de un elemental análisis lógico: la defensa de los Derechos
Humanos no está para desarticular o impedir el éxito policial en su lucha
contra la delincuencia, sino que acude en auxilio del accionar policial para
que la propia criminalidad no aniquile a los mismos Derechos Humanos, pues “Si el hombre fracasa en conciliar la Justicia y la libertad,
fracasa en todo”.-
En relación al
proceso penal la investigación policial se traduce por actos preparatorios o
preliminares de la investigación preparatoria ejercida por los fiscales, o de
la requisitoria fiscal del juicio. Durante esta ocasión “pre-procesal”, cobra
singular relevancia por su rol protagónico la “Pesquisa Policial”, emergiendo
de una incipiente hipótesis, para descubrir o delinear el contexto de los
hechos con significación jurídico-penal, intentando obtener “fuentes” de prueba
indicadoras de los futuros “medios” probatorios,
conservarlos, etc. Pero esto no debe
confundirse con la “verificación” del hecho imputado, ya que el acto de
acierto, duda, probabilidad o ignorancia en torno al objeto de la relación
jurídico-procesal penal, es tarea del órgano jurisdiccional, fundamentalmente
durante el juicio.-
Aunque aparente
redundancia, viene al caso esta diferenciación de roles procedimentales, porque
también es frecuente endilgar al funcionario policial responsabilidades por
actos que no le competen, por ejemplo, cuando se le reprocha o sanciona por
proceder o reaccionar a causa de hipótesis inculpatorias que a la postre
demuestran su inexistencia.-
La tarea
policial se caracteriza por la dinámica en su intento por descubrir, obtener datos
o información de hechos no probados, elegir pruebas y conservarlas. El accionar
policial debe ser directo, metódico y veloz, pues como dicen los técnicos en
criminalística: “las pruebas se extinguen durante el mismo lapso en que se
enfría un cadáver”. Si una investigación es lenta, burocrática, incompleta o
insatisfactoria, tendrá influencia negativa en perjuicio del propio imputado,
como pernicioso resultado de un prolongado, complejo y estéril proceso penal.-
Entienden los
procesalistas en materia penal, que es condición “sine quanon” de la pesquisa
policial, la presencia de una sospecha fundada, esta adjetivación no debe ser
interpretada en modo extensivo ni restrictivo, por cuanto su razonabilidad no
depende de la fantasía imaginativa ni de la real certeza, sino de un mínimo de
prueba o fuente de prueba evaluada con parámetros lógicos, o de la experiencia
o sentido común.-
En esta
oportunidad, en los prolegómenos del proceso penal es donde hay más demanda por
conceder a la investigación policial un cierto ámbito de discrecionalidad, que
se irá estrechando a medida que avance el proceso, con el impulso fiscal e
ínterin, el órgano jurisdiccional de Control o Garantías deberá intervenir tan
solo para la recepción probatoria de “hechos irreproducibles” en la audiencia
del debate, cual núcleo esencial del legítimo y verdadero juzgamiento, donde
refulgen vigorosamente los principios y garantías constitucionales.
Y claro está,
que conferir un relativo marco de discrecionalidad no significa autorizar la
arbitrariedad policial, pues la intervención policial procederá cuando y como:
a) La ley lo impone, ej.: arts. del Código Penal de fondo, Nros. 71 y 274; b)
Si el objeto de su acción lo convierte en inevitable, arts. de igual Código
Penal de fondo, Nros. 109, 141, 142, 151, 156, 255 etc. y 238, 239, 240, 241 y
c.c. del nuevo C.P.P.S., y c) Los medios empleados no ofenden los Derechos
Humanos, Constitución Nacional, arts. 18, 19, 75 inc. 22 y c.c., Constitución
Pvcial. de Salta, arts. 19, 20 y c.c..-
Ello así, vienen
al caso las prevenciones del administrativista francés Dr. Vivien: “Cuando la
policía es accesoria a las otras funciones administrativas, es el atributo
natural de los depositarios del poder y no despierta recelos; aislada,
constituida en oficina única y separada, despierta desconfianza”.-
El sucinto
marco legal no impedirá la eficacia del procedimiento penal, habida cuenta que
quien promueva la efectividad moral en el proceso penal pretendiendo establecer
pautas de probidad, no hace más que realizar el fundamento ético del
ordenamiento jurídico, ello así, recuérdese a Solón: “La probidad es más
fidedigna que el juramento. No mientas”, o el deber de veracidad consagrado
cuando el esplendor del Derecho Romano: “non por commodo privatorum sed por
comuni utilitate” (no para ventaja de singulares, sino en beneficio de la
comunidad).-
Su dependencia
del poder administrativo.-
Aunque parezca
una ambigua generalidad, es realidad concreta que la policía es parte de la administración pública y que
funcionalmente tiende a consolidar las condiciones materiales que favorezcan el
orden social, o a restablecerlo si el obrar delictivo produjo su desorden. En
cuanto al punto, obsérvese que el lindero
diferenciador entre la función de la “policía preventiva” y la función
de la “policía judicial”, está definido en esencia por la actividad de la
primera: “impedir”, y de la segunda: “repeler” la tentativa o consumación de un
delito penal. Pero en substancia, ambas contribuyen al mismo fin de preservar o
restablecer el orden social, consecuentemente, la policía es única como entidad
y única por su finalidad, no obstante que interín de lograr el objetivo haya
cierta bifurcación funcional.-
El tratadista
Dr. Jorge A. Clariá Olmedo al proyectar las “Bases Completas para orientar en
Latinoamérica la
Unificación Legislativa en Materia Procesal Penal” se
rectifica o flexibiliza su anterior rigurosidad dogmática,
sosteniendo que: “Los oficiales y auxiliares de la Policía que
específicamente desempeñan funciones judiciales deberán ser puestos bajo la
vigilancia y poder disciplinario de los jueces y fiscales, sin que por ello se
suprima el vínculo de esta Repartición con el Poder Ejecutivo. Se pretende
mantener la unidad y la esencia eminentemente administrativa de la entidad policial, pero
vinculándola a la magistratura en lo que atañe a su actividad persecutoria
penal y como auxiliar en la investigación.”.-
Algo de Derecho
Comparado.-
Igual
temperamento institucional o jurídico-político es el adoptado por países que la doctrina contemporánea los
considera como avanzados, verbigracia:
a) Policía Danesa,
los oficiales, suboficiales y agentes son auxiliares del Ministerio Público,
cuya jerarquía máxima, los 7 fiscales regionales se subordinan al Fiscal de
Estado, quien depende del Ministerio de Justicia del P.E.
b) Policía Francesa,
funciona bajo la dirección del Ministerio del Interior del P.E., e integrada
por gendarmería nacional, prefectura, y policía nacional, ésta última se divide
funcionalmente en detectives de información general y detectives de la policía
judicial.-
c) En Italia
la función policial se centraliza en el Estado, cuya jefatura superior es el
Directorio General de Seguridad Pública, el cual depende del Ministerio del
Interior del P.E.-
d) Bélgica,
en este país la policía se encuentra un tanto ‘atomizada’ en pequeñas
divisiones o fuerzas de policía municipal, que se complementa con la
gendarmería nacional, en la que participa la policía judicial, adscripta al
Ministerio de Justicia del P.E.-
La síntesis
puntualizada deriva del artículo de Juan Alberto Chiappe.-
e) En Alemania
la policía judicial funciona bajo la dirección del Ministerio Público, que
también depende del Ministerio del Interior del P.E.-
En la Jurisprudencia
nacional se imponen los siguientes fallos: “No obstante la prohibición
contenida por el art. 178 del Cód. Procesal Penal, las personas alcanzadas por
dicha norma pueden relatar hechos delictuosos a la autoridad, aún sin asentar
en acta alguna, tornándose así factible
la iniciación de oficio que autoriza el art. 183 del mismo código (Del Tribunal
Oral Federal)”; “Las labores
de averiguación policial y pesquisas, genéricamente denominadas ‘tareas de inteligencia’
constituyen una metodología normal en la detección de los delitos y sus
posibles autores. Más que una aceptable técnica de investigación, es una
actividad absolutamente esencial para las fuerzas policiales y cuerpos de
seguridad y forma parte integrante de las funciones que en modo imperativo
establece el ordenamiento procesal en su art. 183 complementado con el 184 del
mismo cuerpo legal.”; “Las
facultades de la
Policía Federal para actuar como auxiliar del juez de
instrucción en la forma aludida por el art. 185, párr. 1º del Código de Proced.
en Materia Penal y art. 6º, inc. 3º del decreto- ley 333/58 (Adla, XVIII-A,
465), no pueden entenderse limitadas por las normas sobre seguridad y policía
en el ámbito de los aeropuertos”.-
Conclusión: 1) Por lo
reseñado y por cuestión presupuestaria la policía judicial debería continuar
integrando el ámbito administrativo del P.E.; 2) Ello, en nada impide al
ejercicio funcional ambivalente, preventivo y judicial; 3) Durante la actividad
judicial queda sometida al control y subordinación jerárquica del Ministerio
Público y Poder Judicial según sea la competencia establecida por ley, y 4) Lo
preceptuado por el art. 239 del nuevo C.P.P. salteño basta para esos fines.-
De Albert Camus, 1913-1960, Premio
Nobel. Del año 1.957.-
Conf. Alfredo Velez Mariconde, D.P.P.,
Ed. Lerner, Córdoba (Argentina), año 1981, t. I, pág. 261 y T. II, pág.164, por ausencia del órgano
jurisdiccional.-
Conf. Claría O., Tratado de D.P.P., Ed. EDIAR,
año 1966, t. I., pág. 449 y t. V, págs. 31 y 71.-
Conf. Geoges Raez en “La Defensa de los Derechos
del Hombre en el marco de las Actividades Policiales”, Doctrina Penal –
Julio- Setiembre de 1980 Nº 11, Ed. De Palma,
Buenos Aires, año 1980, pág. 581.-
Citado por Fátima Sleiman y José Manuel
Ugarte en “El imposible ministerio de seguridad”, diario La Nación del 11-XI-00,
pág. 19.-
Conf. Carnelutti Francesco en “Lecciones
de Derecho Procesal Penal”, t. I, Ed. E.J.E.A., año 1.950, pág. 262.-
Ed. Universidad Nacional de Córdoba,
Dpto. Publicaciones, año 1.978, págs. 57/58.-
“Tratado de D.P.P.”, t. III, Ed. EDIAR, del 20 de Mayo de 1.963,
pág. 58.-